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DECRETO NUMERO 066 DE 2008 (Enero 16)
Por
el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las
modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y los artículos 2 y 5 de la ley 1150 de 2007 DECRETA
TITULO I DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES A LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad y selección objetiva en los procesos de contratación pública. Artículo
2. Modalidades de selección. De
conformidad con el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 las entidades
escogerán a los contratistas a través de las siguientes modalidades de
selección: 1.
Licitación pública, 2.
Selección abreviada, 3.
Concurso de méritos y, 4.
Contratación directa. Parágrafo. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa. Artículo 3. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone. Salvo
en lo que se refiere a los casos de contratación directa en los que se
aplicará lo dispuesto en el artículo 76 del presente decreto, los
estudios y documentos previos se publicarán de manera simultánea con el
proyecto de pliego de condiciones y deberán contener, como mínimo, los
siguientes elementos: 1.
La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende
satisfacer con la contratación. 2.
La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones
esenciales, y la identificación del contrato a celebrar. 3.
Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección. 4.
El análisis técnico y económico que soporta el valor estimado
del contrato, indicando con precisión las variables consideradas para
calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto
y el de los costos para la entidad asociados a la realización del proceso
de selección y a la ejecución del contrato. En el evento en que la
contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá
soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el
caso del concurso de méritos no será necesario publicar el detalle del
análisis que se haya realizado en desarrollo de lo establecido en este
numeral. 5.
La justificación de los factores de selección que permitan
identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 12
del presente decreto. 6.
El soporte que permita la estimación, tipificación y asignación
de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del
contrato. 7.
El análisis que sustenta la exigencia de los mecanismos de
cobertura que garantizan las obligaciones surgidas con ocasión del
proceso de selección y del contrato a celebrar. 8.
Los demás aspectos derivados de la complejidad del objeto
contractual que soporten los requerimientos que se incluyen en el proyecto
de pliego de condiciones. Parágrafo
1: Los elementos mínimos de los estudios previos previstos en el presente
artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las
diversas modalidades de selección. Parágrafo
2: Los estudios previos podrán ajustarse o modificarse por la
entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección siempre
que se trate de simples ajustes en los montos que no alteren las variables
de su estimación o de cambios en elementos no esenciales del contrato a
celebrar. De ser necesario efectuar ajustes o modificaciones que afecten
los elementos sustanciales señalados en este artículo, la entidad deberá
revocar el acto de apertura. Artículo
4. Convocatoria pública. En
los procesos de selección por licitación, selección abreviada y
concurso de méritos se hará convocatoria pública. El
aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad
con las reglas de publicidad de los asuntos contractuales señalados en el
artículo 8 del presente decreto, y contendrá
la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la
modalidad de selección que se utilizará, el lugar físico o electrónico
donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones, el
presupuesto oficial del contrato, así como los estudios y documentos
previos. Artículo 5. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. El jefe de la entidad o su delegado, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 76 del presente decreto. El
acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:
Parágrafo
1. El proceso de selección podrá ser suspendido por el término
que se señale en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio
del jefe de la entidad se presenten circunstancias de interés público o
general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación
del proceso. Parágrafo
2.
En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso
de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69
del Código Contencioso Administrativo, el jefe de la Entidad revocará el
acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección. Artículo
6. Contenido mínimo del pliego de condiciones.
Sin
perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de
licitación, selección abreviada y concurso de méritos, y de los
requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,
el pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos
para la presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos: 1.
La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, o la
ficha técnica del bien o servicio de condiciones técnicas uniformes, según
sea el caso, 2.
Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos,
procedimientos, y las demás
reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como
la evaluación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del
contrato. 3.
Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la
declaratoria de desierto del proceso. 4.
Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago,
mecanismos de cobertura del riesgo, y demás asuntos relativos al mismo. El
detalle y descripción del objeto, sus características y condiciones técnicas
se presentarán siempre en documento separable del pliego de condiciones,
como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva. Al
pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los
demás documentos que sean necesarios. Parágrafo
1.
Cuando
se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación
directa no será obligatorio el uso o publicación de pliego de
condiciones. Parágrafo
2.
El
contrato prevalecerá ante la ocurrencia de discrepancias interpretativas
surgidas en la ejecución del mismo. Artículo
7. Modificación del Pliego de Condiciones.
La
modificación del pliego de condiciones se realizará a través de
adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo
dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará
al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria,
en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo
suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones
realizadas. En ningún caso podrán expedirse y publicarse el mismo día
en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera
para la adición del término previsto para ello. Parágrafo. Las aclaraciones y respuestas a las observaciones presentadas por los proponentes durante el proceso de selección tendrán únicamente valor interpretativo. Artículo
8. Publicidad del procedimiento en el SECOP.
La
entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos
los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo
los asuntos expresamente sometidos a reserva. La información contenida en
los actos del proceso se considera oponible en el momento en que aparece
publicada por el medio señalado en el presente artículo. La
publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico
para la Contratación Pública (SECOP) a través del Portal Único de
Contratación, cuyo sitio web será indicado por su administrador. Con
base en lo anterior, se publicarán los siguientes documentos, según
corresponda a cada modalidad de selección: 1.
El
aviso de la convocatoria pública 2.
Los proyectos de pliegos de condiciones 3.
Las observaciones y sugerencias a los proyectos a que se refiere el
numeral anterior y el documento que contenga las apreciaciones de la
entidad sobre las observaciones presentadas. 4.
El acto que dispone la apertura del proceso de selección, para el
cual no será necesaria ninguna otra publicación. 5.
Los pliegos de condiciones definitivos 6.
El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de
condiciones y en general las aclaraciones que se presenten durante el
proceso de selección y las respuestas a las mismas. 7.
Las adendas a los pliegos de condiciones 8.
El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo
30 de la Ley 80 de 1993, así como el de evaluación del concurso de
meritos a que se refiere el artículo 68 del presente decreto. 9.
El acto de adjudicación y el acta de la audiencia pública de
adjudicación en los casos de licitación pública. 10.
El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección. 11.
El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información
sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la
ejecución contractual o con posterioridad a ésta. 12.
El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de
liquidación unilateral. Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del SECOP, deberán reportar esta situación al Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. Semestralmente la entidad actualizará este reporte. En
caso de no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no
encontrarse disponible el SECOP en el día en que deba realizarse la
publicación a que se refiere el artículo 4 del presente decreto, la
entidad publicará para cada proceso de selección abreviada y de concurso
de méritos, un aviso en un diario de amplia circulación nacional,
departamental o municipal, según el caso, o a falta de éstos en otros
medios de comunicación social que posean la misma difusión, informando
el lugar en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto los
proyectos de pliego de condiciones como la versión definitiva de los
mismos y señalando la forma en que se dará publicidad a los demás actos
del proceso. Parágrafo 1. La no presentación del reporte o del plan de acción, acarreará la violación de la presente norma, y por ende la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único. Parágrafo
2.
Sin perjuicio de la publicación que del contrato celebrado se
haga en el SECOP, deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la
publicación de los contratos en el Diario Oficial. Parágrafo
3.
La
publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el
presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más
tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general
de su permanencia se extenderá hasta dos años después de la fecha de
liquidación del contrato, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de
desierta según corresponda. Parágrafo 4. La información general sobre las licitaciones públicas que la entidad pretenda abrir será remitida electrónicamente por la entidad con antelación a la publicación del proyecto de pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio correspondiente, con el fin de integrar el boletín mensual. Hecha esta remisión, el requisito de publicación se entenderá cumplido por parte de la entidad contratante. La publicación del boletín no es requisito para la apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la entidad de dar curso al mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones, la constancia de envío de la información a la respectiva Cámara de Comercio. Parágrafo
5.
No
será obligatorio realizar las publicaciones a las que se refiere el
presente artículo en el SECOP, en los procesos de selección de que
tratan los literales c), e), f), g) y h)
del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007. Tampoco se
publicará el proceso contractual que se realice a través de las bolsas
de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2
de la ley 1150 de 2007. En
los eventos de contratación directa señalados en el numeral 4 del artículo
2 de la ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a que se refiere el
artículo 76 del presente decreto así como la información señalada en
los numerales 11 y 12 del presente artículo. Artículo
9. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y de pliegos de
condiciones definitivos. Las
entidades estatales publicarán los proyectos de pliegos de condiciones y
los pliegos de condiciones definitivos. Esta publicación aplica para las
modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y
selección abreviada. En el caso de la causal de selección abreviada de
menor cuantía se exceptúan los procesos cuyo valor sea igual o inferior
al diez por ciento (10%) de la misma. El
proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10)
días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura,
en el caso de la licitación y concurso de méritos, y con una antelación
no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección
abreviada. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones no
genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Las
observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas
dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el
caso. Los pliegos de condiciones definitivos podrán incluir los temas
planteados en las observaciones, siempre que se estimen relevantes. En
todo caso, la aceptación o rechazo de las observaciones se hará de
manera motivada, para lo cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza
común. Artículo
10. Reglas de subsanabilidad.
En
todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo
formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia
de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del
proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los
factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de
condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Tales
requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en
condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación,
o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de
condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio
contemplado en el inciso anterior. Cuando
se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse
hasta el momento previo a su realización. En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsanen asuntos relacionados con la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. Artículo 11. Verificación de requisitos
habilitantes. Artículo
12. Ofrecimiento más favorable a la entidad.
El
ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el Artículo
5 de Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera: 1-
En el caso de la adquisición de bienes y servicios de condiciones
técnicas uniformes y de común utilización el ofrecimiento más
favorable corresponde a aquel que dé el menor precio a la entidad. 2-
En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad
será aquella que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios
señalados en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que
no será factor de calificación o evaluación. 3-
En los procesos de selección por licitación y de selección
abreviada de menor cuantía, la oferta más ventajosa será la que resulte
de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a.
La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en
puntajes y fórmulas señaladas en el pliego de condiciones. b.
La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la
mejor relación de costo – beneficio para la entidad, para lo cual el
pliego de condiciones establecerá: I.
Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta II.
Las condiciones técnicas adicionales que para la Entidad representen
ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán
consistir en aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que
generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o
servicio. III.
Las condiciones económicas adicionales que para la Entidad representen
ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma
de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por
variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio
respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones
preexistentes en la Entidad directamente relacionadas con el objeto a
contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, entre
otras. IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos. Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo-beneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja. Parágrafo 1. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos. Parágrafo
2.
Para la evaluación de las propuestas en proceso de selección por
licitación, selección abreviada o concurso de méritos, el jefe de la
Entidad o su delegado designará un comité asesor, conformado por
servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del presente decreto, que
deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose
exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones. El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso. Artículo
13. Oferta con valor artificialmente bajo.
Procederá
la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección,
cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del
proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el
cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso que se adjudique el
contrato a dicho proponente. MODALIDADES DE SELECCIÓN
CAPÍTULO
I Artículo
14. Presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta
inversa El pliego de condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal método sólo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor relación de costo - beneficio a que se refiere el literal b del numeral 3 del artículo 12 del presente decreto. Cuando se use para la presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, mediante lances sucesivos ascendentes o descendentes según se defina para cada variable, obtener de manera automática la relación costo – beneficio de cada propuesta. En el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la oferta, el mismo permitirá obtener la mejor postura de cada oferente en relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento. En la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica. La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta. En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por ésta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta. Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto. En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica. La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente aprecie su situación en relación con los demás competidores, en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que éste pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado. Al término de la subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la mejor relación costo - beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente decreto. Artículo
15. Audiencia de adjudicación 1.
En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las
respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto
de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica
una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio del jefe de la Entidad o su delegado requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término razonable necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado. 2.
Se podrá conceder el uso de la palabra por una sola vez al oferente que
así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la
evaluación de su oferta se hayan presentado por los intervinientes. 3. Toda intervención deberá ser hecha por una sola persona que represente al oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado previamente. 4.
Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta
respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien
preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el
orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien
con su comportamiento altere su normal curso. 5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes. 6.
Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, el jefe de
la entidad o su delegado procederá a adoptar la decisión que corresponda
y la notificará a los presentes de conformidad con el artículo 9 de la
Ley 1150 de 2007. CAPITULO II SELECCIÓN ABREVIADA
Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización Artículo 16. Bienes de características técnicas uniformes y de común utilización. Son bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por
bienes y servicios de común utilización entiéndanse aquellos
generalmente requeridos por las entidades y ofrecidos masivamente en el
mercado, en condiciones equivalentes para quien los solicite en términos
de prestaciones mínimas y suficientes para la satisfacción de las
necesidades de quien los adquiere. Parágrafo
1. No se consideran de características
técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y los
servicios intelectuales. Parágrafo
2.
Para efecto de lo previsto
en el presente artículo, por diseño o características descriptivas debe
entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la
apariencia del bien o que resultan accidentales a la
prestación del servicio, pero que no inciden en la
capacidad del bien o servicio para satisfacer las necesidades de la
entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus ventajas
funcionales. Parágrafo
3.
No se
individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante
el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se
trate así lo exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los
estudios previos elaborados por la entidad, sin que la justificación
pueda basarse en consideraciones puramente subjetivas. Artículo
17. Procedimientos para la adquisición de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización. Sin
consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o
servicio requerido por la entidad es de condiciones técnicas uniformes y
de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta
inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de
bolsas de productos. Parágrafo.
Cuando en relación con los bienes y servicios a que se refiere el
presente artículo, el valor del respectivo proceso no exceda el 10% de la
menor cuantía, la entidad podrá optar por adquirirlos a través de lo
dispuesto en el artículo 46 del presente decreto. Parágrafo
transitorio. Las entidades
sometidas al Estatuto General de Contratación no podrán hacer uso de los
acuerdos marco de precios para la adquisición de este tipo de bienes y
servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere
el inciso 4º del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007
y se expida la reglamentación correspondiente. Artículo
18. Definición de subasta inversa para la adquisición de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
Una
subasta inversa es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente,
mediante la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado,
de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto y en los
respectivos pliegos de condiciones. Artículo
19. Aplicación de la subasta inversa en la contratación de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
En
las subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización a que se
refiere el inciso 2º del literal a) del numeral 2º del artículo 2º de
la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único criterio de evaluación el
precio. Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos éstos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización. En este último caso el contrato se adjudicará a quien presente el menor precio consolidado. Parágrafo.
Si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato
adjudicado quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término
de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1) del
artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Artículo 20.
Estudios previos para la subasta inversa. Como
parte del contenido de los estudios y documentos previos señalado en el
artículo 3 de presente decreto, cada bien o servicio de características
técnicas uniformes y de común utilización a ser adquirido mediante
subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus características
y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya elaboración
será responsabilidad de cada entidad. Las
fichas técnicas deberán contener, como mínimo: a)
Denominación de bien o servicio. b)
Denominación técnica del bien o servicio. c)
Grupo/Clase/Familia a la que pertenece el bien o servicio. d)
Unidad de medida. e)
Descripción general. Parágrafo
1. Para
la determinación de la información a que se refiere el literal c) del
presente artículo la entidad deberá hacer uso de la codificación que
para tal efecto establezca el SECOP, una vez ésta esté disponible. Parágrafo
2.
El
SECOP mantendrá un registro con las fichas técnicas a que se refiere el
presente artículo. Artículo 21. Verificación de los requisitos
habilitantes. Luego
de la verificación de los requisitos habilitantes la entidad publicará
un informe de verificación en el SECOP, en el momento señalado en los
pliegos de condiciones. En dicho informe se señalarán los proponentes
que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo
que no sea superior a cinco (5) días para que subsanen la ausencia de
requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo
definitivo de sus propuestas. Luego
de verificados y subsanados los requisitos habilitantes, si a ello hubiere
lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de los
plazos fijados en los pliegos de condiciones. Artículo 22. Presentación de oferta inicial de precio y verificación de requisitos habilitantes. En el momento señalado en los pliegos de condiciones, los proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual sólo será abierta al momento de inicio de la puja. En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se considerará su propuesta final. Para
que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto
deberán resultar habilitados para presentar lances de precios por lo
menos dos (2) proponentes. Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. Si
vencido ese plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes habilitados,
la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que
su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en los pliegos de
condiciones. La identidad de los proponentes habilitados para presentar lances de precios sólo será revelada hasta la adjudicación del contrato. A cada proponente se le asignará una contraseña con la cual se identificará a lo largo de la misma. Parágrafo.
Durante la prórroga a que hace referencia el inciso 3 del presente artículo,
cualquier interesado podrá presentar oferta, incluyendo a aquellos
proponentes que fueron considerados no hábiles para participar en la
subasta. Artículo
23. Modalidades de Subasta Inversa. La
subasta inversa podrá tener una de las siguientes modalidades: a.
Subasta inversa electrónica,
caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de
recursos tecnológicos. b.
Subasta inversa presencial,
caso en el cual los lances de presentación de las propuestas durante ésta
se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito. Parágrafo.
En desarrollo de la adquisición
de bienes o servicios de características técnicas uniformes o de común
utilización a través de subastas inversas, las entidades usarán la
modalidad electrónica, salvo que el jefe de la entidad certifique que no
cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual
podrán llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial,
sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio
de Comunicaciones. Parágrafo
transitorio. Para el desarrollo
de las subastas electrónicas inversas las entidades deberán utilizar la
plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el SECOP. Hasta
tanto el SECOP no ponga en operación la plataforma tecnológica para la
realización de subastas electrónicas, las entidades podrán contratar
con terceros su realización. En este último caso la solución contratada
por la entidad deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen
en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por el
administrador del SECOP, así como realizar en éste último la totalidad
de las publicaciones a que se refiere la presente subsección. Artículo
24. Márgenes de diferencia entre ofertas. Los
pliegos de condiciones determinarán márgenes mínimos de mejora de
ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En
consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen este margen,
salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se tendrá
en cuenta aunque no haya lances posteriores. En la subasta electrónica,
la entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de
precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención
directa de su parte. La
subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las
siguientes reglas: a.
La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y
comunicará a los participantes en la audiencia cuál fue la menor de
ellas. b.
La entidad otorgará a los
proponentes un término común señalado en los pliegos de
condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas
iniciales de precio a que se refiere el literal anterior. c.
Los proponentes harán su
lance utilizando los sobres y los formularios suministrados. d.
Un funcionario de la entidad
recogerá los sobres cerrados de todos los participantes.
e.
La entidad registrará los
lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden,
dará a conocer únicamente el menor precio ofertado. f.
Los proponentes que no
presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la
subasta. g.
La entidad repetirá el
procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas
como sea necesario, hasta que no se
reciba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda
anterior. h.
Una vez adjudicado el
contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo
la identidad de los proponentes. Parágrafo.
En caso de existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la
menor propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio
de sorteo. Artículo 26. Autenticidad e Integridad de los mensajes de datos en el curso de una subasta electrónica. En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones. Artículo
27. Procedimiento de la subasta inversa electrónica. La
subasta dará inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de
condiciones, previa autorización del jefe de la entidad para la cual se
utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de
condiciones para el intercambio de mensaje de datos. El
precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de
las ofertas iniciales de precio a que se refiere el artículo 22 del
presente decreto. Los
proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta
presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto
las herramientas tecnológicas y de seguridad y los medios de seguridad
definidos en los pliegos de condiciones.
Si
en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura
del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada
cronológicamente en primer lugar. Adjudicado
el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la
subasta incluyendo la identidad de los proponentes. Para
la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante
legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus
anexos y los enviará al SECOP y a la entidad, utilizando los medios de
autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones.
En este caso, la remisión del contrato firmado electrónicamente se hará
al correo electrónico que la entidad haya señalado en los pliegos de
condiciones. Parágrafo. Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como sobre si su propuesta se ubica en primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. Artículo 28. Fallas técnicas ocurridas durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al SECOP o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el SECOP o con la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente. Si
por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de
Internet, aquel pierde conexión con el SECOP o con el operador tecnológico
de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el
proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que
logre volver a conectarse antes de la terminación del evento. Parágrafo.
La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de
disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a
lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos
relacionados con el curso de la misma.
Subsección II. Bolsas de productos Artículo
29. Régimen aplicable. En
lo no previsto por la presente subsección, el régimen aplicable para la
adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común
utilización por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de
productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los
mercados de tales bolsas y en los reglamentos de éstas. En este sentido,
la formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación
de las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen
dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales
disposiciones. Artículo
30. Listado de bienes y servicios de características técnicas uniformes
y de común utilización. Las
bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y
actualizar un listado de los bienes y servicios de características técnicas
uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por cuenta
de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren
dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de que
se trate. Este
listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición
de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de
las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin
perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su
adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados. Parágrafo. Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las entidades estatales. Artículo
31. Estudios previos
para la adquisición en bolsa de productos.
En
adición al contenido mínimo establecido para los estudios previos en el
artículo 3 del presente decreto, los que elabore la entidad estatal que
desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes
y de común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo
siguiente: 1.
El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al
comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a
través de bolsa. 2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir
a través de la bolsa. Parágrafo. Para determinar los precios máximos a que se refiere el presente artículo, la entidad deberá consultar el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 598 de 2000.
Artículo
32. Certificado de disponibilidad presupuestal. Con
el propósito de determinar el valor del correspondiente certificado de
disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además
del valor del contrato de comisión, el de la operación que por cuenta
suya celebrará el comisionista a través de la bolsa, así como todo pago
que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las
garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en
donde se vaya realizar la negociación.
Parágrafo. No se podrá celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente de la existencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que ampare los valores señalados en el presente artículo.
Artículo 33. Inscripción en el SICE y registro de precios en el RUPR. Los comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales por cuenta de entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2002. Así mismo, deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 598 de 2000 y el literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.
Los comitentes vendedores y sus comisionistas en operaciones que se realicen por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán obligados a registrarse en el SICE.
Artículo
34. Requisitos para actuar como comisionista de entidades estatales
Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales.
Artículo
35. La selección objetiva de comisionistas
Parágrafo
1.
Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los
comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente subsección
y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.
Parágrafo 2. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección de comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de éstas dispongan para el efecto.
Artículo
36. Obligaciones de los comisioni
Artículo
37. Garantía única a favor de la entidad estatal
Artículo 38. Garantía de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada. | ||||||||||||||||||||||||||||||